[Universo Jurídico] Derecho Familiar: Sucesiones - De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos✍

El testador (la persona física que otorga el testamento) debe tiene la obligación primeramente de dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: 

A los descendientes respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;

A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;

Al cónyuge supérstite (conyugue sobreviviente), cuando no tenga ingresos o bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio o no viva en concubinato y viva honestamente;

A los ascendientes;

Al concubinario, en los términos que señala la ley. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio o no viva en concubinato y viva honestamente.

Si fueren varias las personas con las que el testador vivió, como si fuera su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; y

A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necedades.

No hay obligación de dejar alimentos, sino por imposibilidad de los parientes más próximos en grado para trabajar. (Que sufran alguna incapacidad que les permita obtener alimentos).

No hay obligación de dejar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.

Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse, al tiempo de la muerte del testador, en alguno de los casos antes señalados y cesa ese derecho tan luego como del interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en este Código y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo Segundo, Título Séptimo del Libro Primero del presente ordenamiento legal.

Cuando el caudal hereditario (las propiedades, inversiones etc….) no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas que tienen derecho a ello, se observarán las reglas siguientes:

Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge o al concubinario supérstite.

Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos; y

Por último, se suministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo.

En este caso, los herederos deberán cubrir proporcionalmente de lo heredado las pensiones alimenticias correspondientes, observándose lo dispuesto en los artículos siguientes.

***

DOY GRACIAS A DIOS POR LA OPORTUNIDAD DE VIDA QUE ME ESTÁ DANDO. MI RECONOCIMIENTO Y ADMIRACIÓN A LAS INSTITUCIONES DE GOBIERNO QUE ME RECIBIERON Y ATENDIERON; A MIS FAMILIARES Y AMIGOS QUE CON SUS BENDICIONES, ORACIONES Y APOYOS ME HAN DADO LA FUERZA PARA SEGUIR ADELANTE EN ESTE CAMINO QUE EL CREADOR TUVO A BIEN OTORGARME. MIL GRACIAS POR TODO, DIOS LOS CUIDE Y BENDIGA, SON MIS DESEOS DE CORAZÓN. GRACIAS DIOS POR TODO.

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