[Universo Jurídico] Proceso Penal Acusatorio IV

REVOCACIÓN O MODIFICACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ARTÍCULOS 161, 162 y 163 CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 161. Revisión de la medida Cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes podrán solicitar al Órgano jurisdiccional, la revocación, sustitución o modificación de la misma, para lo cual el Órgano jurisdiccional citará a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en consecuencia.

La revisión de la medida cautelar se da por ejemplo cuando se dictó prisión preventiva porque no se han acreditado el domicilio del imputado pero después mediante testigo o documentales públicas (constancia de residencia, recibos de pago de agua o luz etc..) y documentales privadas (contrato de arrendamiento).

Artículo 162. Audiencia de revisión de las medidas cautelares De no ser desechada de plano la solicitud de revisión, la audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la presentación de la solicitud.

Este artículo nos establece que una vez que se tengan los medios de prueba mediante los cuales ya se acredito que las condiciones variaron el C. JUEZ de CONTROL tiene la obligación de analizar si efectivamente las pruebas ofrecidas son bastantes y suficientes para acreditar que la condición por la que fue impuesta la medida cautelar vario.
Artículo 163. Medios de prueba para la imposición y revisión de la medida Las partes pueden invocar datos u ofrecer medios de prueba para que se imponga, confirme, modifique o revoque, según el caso, la medida cautelar.

Quiero aclara que mas adelante analizaremos el CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS por el momento toca analizar el sistema penal acusatorio.

QUÉ ES UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA

Se solicita al C. FISCAL DE JUSTICIA y es el quien autoriza

Se presente desde que se conoce del hecho delictivo (robo, homicidio, etc…)
El C. Fiscal no tiene la obligación de informar al imputado.
Tiene la finalidad de asegurar las pruebas.
Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;
Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;
Separación inmediata del domicilio;
La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;
La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;
Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;
Protección policial de la víctima u ofendido;
Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;
Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes,
El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.

QUÉ ES UNA MEDIDA CAUTELAR y quién la autoriza?

Es la forma como se garantiza la presentación y/o aseguramiento de un imputado (probable responsable de la comisión de un delito) durante el tiempo que dure la investigación complementaria hasta la resolución de la misma y es autorizada para un C. Juez de Control.


OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL

Esclarecimiento de los hechos.
Proteger al inocente
Que el culpable no quede impune
Que los daños causados por el delito se reparen.
El C. JUEZ tiene por obligación de estar presente en todas y cada una de las audiencias.
Obligación del C. Juez de recibir todos los medios de prueba que fueron ofrecidos en tiempo y forma en el descubrimiento probatorio.

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