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Columnas

[Universo Jurídico] De las obligaciones mancomunadas

11 octubre, 20193 Minutos de lectura
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Cuando en una obligación concurren dos o más acreedores o dos o más deudores estamos ante una obligación plural y existen diversas posibilidades de ordenación de los consorcios que se forman. Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.

La simple mancomunidad de deudores o de acreedores, no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso, el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distinto uno de otro. Se entiende que cada deudor esta obligado a pagar únicamente la parte que le corresponde.

Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida. cada acreedor solidario puede pedir la deuda íntegra al deudor que deberá pagarle todo y después los otros coacreedores podrán exigirle su parte.

En la solidaridad pasiva el acreedor podrá dirigirse contra cualquiera de los codeudores solidarios que deberá pagar y, posteriormente, podrá repetir de los otros codeudores la cuota parte de cada uno.

El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.

El deudor solidario es responsable para con sus coobligados, si no hace valer las excepciones que son comunes a todos. Si la cosa hubiere perecido o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible, pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.

El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.

Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquéllos a quienes el acreedor hubiere liberado de la solidaridad.

En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.

Existen obligaciones divisibles e indivisibles:

Obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones;

Las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.

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