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[Universo Jurídico] De las obligaciones conjuntivas y alternativas

24 septiembre, 20194 Minutos de lectura
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OBLIGACIONES CONJUNTIVAS son las que tienen por objeto varias prestaciones debidas conjuntamente, las que pueden ser diferentes, es decir, de dar, de hacer y de no hacer; por tanto, el deudor debe dar diversas cosas o ejecutar distintos hechos y sólo queda liberado cuando cumple en forma conjunta todas las prestaciones que debe y que son objeto de la obligación conjuntiva.

Ejemplo: las obligaciones derivadas del contrato de hospedaje a cargo del hotelero, quien debe ejecutar obligaciones de dar, de hacer y de no hacer, como son transmitir el uso de la habitación con baño, agua y alimentos, asear la habitación y no hacer ruido en la noche.

OBLIGACIÓN ALTERNATIVA es aquella que, entre varias prestaciones (o diversas posibilidades de prestación) puede cumplirse con una sola y completa, bien por elección del acreedor o del deudor. Es decir, aquella que sólo constriñe al deudor a cumplir una de entre dos o más prestaciones previstas, extinguiéndose la obligación por la ejecución de cualquiera de ellas.

El Código Civil del Estado contempla las obligaciones conjuntivas y alternativas el que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.

Si el deudor se ha obligado a uno de los hechos o a una de dos cosas o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa o parte de otro o ejecutar en parte un hecho.

En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no ha pactado otra cosa.

La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada. Una vez hecha la elección el deudor no puede substituirla, de no mediar consentimiento del acreedor. El deudor perderá el derecho de elección, cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede. Ejemplo en un temblor si está obligado a pintar la casa pero esta se destruye por el sismo ya no se podrá hacer la obligación a la que se comprometió el deudor.

Si las dos cosas se han perdido y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor, pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes. Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.

Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la pérdida, con pago de daños y perjuicios.

Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas, con los daños y perjuicios o la rescisión del contrato.

Artículo 1858. Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor; y

Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le de por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.

Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.

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