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Columnas

[Universo Jurídico] Derecho Familiar: Sucesiones

11 junio, 20193 Minutos de lectura
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Libro Tercero De las sucesiones

Título Primero Disposiciones preliminares

Concepto el derecho de sucesiones o derecho sucesorio es aquella parte del derecho privado que regula la sucesión mortis causa y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.
En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como:
Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. Se determina el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirán la voluntad del causante, en caso de no existir testamento.
Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador.
Los trámites necesarios para el reparto del caudal relicto (bienes hereditarios).

Nuestro código civil lo define como la herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Existen dos tipos de herencia:

La primera se define como juicio sucesorio intestamentario.

La segunda como juicio sucesorio intestamentario es cuando no se otorga testamento sobre quien va a heredar los bienes mueble, inmuebles etc… también conocida como sucesión legítima. El que otorga la herencia puede definir todo o por parte sus bienes.

Quien adquiere por herencia todos los bienes adquiere a título universal y responde de las cargas (deudas) de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda. Y quien adquiere solamente una parte de los bienes le corresponderá la carga (deudas) que le sean impuestas por el testador.

El heredero no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquél a quien hereda.

El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de testigos, las bases y condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del plazo de ocho días, hagan uso del derecho del tanto. Si los herederos hacen uso de este derecho el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.

Esta acción prescribe en seis meses, contados a partir de que se tenga conocimiento de la venta.

Si dos o más coherederos quisieran hacer uso del derecho del tanto, quienes lo ejerciten adquirirán en proporción al porcentaje que representen en la herencia.

El derecho citado, cesa si la enajenación se hace a un coheredero.

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